sábado, 12 de septiembre de 2009

taxistas, carros públicos y guaguas de trasporte públicos deben pagar por el uso de la música



Mediante nota de prensa enviada a los medios de comunicación, el presidente de la Sociedad General de Autores de Música (SGACEDOM), Frantoni Santana, advirtió a todo usuario de música, de la República Dominicana, que el respeto a la ley 65-00, sobre derecho de autor, es una deber, una obligación que no puede ser ignorada o transferida a la excusa del desconocimiento, a situaciones económicas vigentes, a intereses particulares, privados, políticos o estatales o municipales, ni confundirse con un impuesto, ni puede ser exonerado o condonado a fundaciones ni clubes sin fines de lucro, por lo que todo ciudadano dominicano que utilice obras musicales de manera comercial, de forma directa o en vivo, de manera accesoria o ambiental, debe obtener una licencia y pagar lo que establece la tarifa oficial, con las excepciones que indica la ley.Refiere Santana que en su Art. 44, la ley 65-00, establece que como únicas excepciones se encuentran: 1: Las que se realicen con fines estrictamente educativos, sin reproducción, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. 2: Las de obras, interpretaciones, producciones o emisiones, sin reproducción, en los establecimientos de comercio, con únicos fines demostrativos para la clientela de equipos receptores, reproductores o de ejecución musical o para la venta de los soportes materiales lícitos que las contienen. 3: Las que se realicen sin reproducción para no videntes y otras personas incapacitadas físicamente, si la ejecución no tiene fines de lucro, y 4: Las comunicaciones privadas que se efectúen, sin reproducción, en el ámbito doméstico y sin ánimo de lucro.Frantoni Santana recuerda que el autor es el dueño de la obra musical, por lo que la misma es propiedad ajena, como lo es un bien industrial, una casa, un carro, un artículo doméstico, cualquier producto comercial que se expende al público, por lo que es necesario pedir autorización o pagar por él para acceder a su uso o aprovechamiento. Aunque siendo igual en propiedad a las menciones referidas, la obra artístico musical, como otras de su naturaleza intelectual, se diferencia de la industrial en que su creador recibe, durante toda su vida, y 70 años después de su muerte, su o sus heredero/s, remuneración por cada explotación que hubiere, en los distintos conceptos del su oso, sea este por reproducción mecánica (fonográfica) audivisual, digital (internet), cinematográfico, publicitario o sincronizado, así como por comunicación y o ejecución pública, llamada difusión.El presidente de Sgacedom hace tales aclaraciones, basado en su preocupación por las manifestaciones que distintos sectores vienen emitiendo por diversos medios, en el sentido de cuestionar el derecho de los creadores, la gestión colectiva que hace SGACEDOM, llegando a menospreciar el derecho a la vida de los autores de música, por tanto, su derecho, de manera inconsecuente e irrespetuosa, mientras explotan, gratuitamente la música.TAXISTA TAMBIEN DEBEN DE PAGAREn respuesta a la inquietud de que también los taxistas, carros públicos y guaguas de trasporte públicos deben pagar por el uso de la música, Frantoni Santana dijo que al igual que un taxi cobra por transportar a una persona, lo mismo que un carro público y una guagua, voladora y turística, si utiliza música deben pagar por su uso. El pago por derecho de autor, en este caso, según Santana, podría ser responsabilidad de las federaciones propietarias, o los dueños de las empresas de transportes, y en caso contrario, por el propietario de cada vehículo.La ley 65-00, establece en su Art. 128 que: ``La comunicación pública por cualquier medio, inclusive por transmisión alámbrica o inalámbrica, de una obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes. El Art. 129 de la ley, dice que: ``Para los efectos de la presente ley, se considerarán incluidas entre las modalidades de ejecución o comunicación pública, las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, parques, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, dondequiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por telecomunicación, sea con la participación directa de los artistas intérpretes o ejecutantes, o bien a través de procesos, aparatos o sistemas mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales``. Esto incluye también a los taxistas, carros públicos, colmados, radiodifusoras, radiales y televisivas, moteles, pizzerías, estadios de beisbol, beisbgol, baloncesto, empresas bancarias, bancas de juegos, car wash, salones de belleza, cafeterías, farmacias, supermercados, tiendas de toda categoría, discotecas, karaokes, espectáculos musicales en estadios y teatros, guaguas anunciadoras, campañas políticas, etc.Atentamente,FRANTONI SANTANAPresidente SGACEDOM809-857-3006809-689-6134Publicado por el Lic .Victor Lopez on sábado 12 de septiembre de 2009
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